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Article 6

Ley 65 de 1916 · Sobre cambio, acuñación y reacuñación de monedas

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Las monedas que la Junta de Conversión reciba en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, servirán para la acuñación de que trata el artículo 5° de esta Ley; el excedente deberá venderlo y su producto en oro servirá para reembolsarse de los gastos que ocasione la acuñación, reacuñación y cambio de las monedas antiguas. Si de estas operaciones resultare utilidad, se destinarán cincuenta mil pesos ($50,000) para la terminación de la carretera del sur, en el Departamento de Nariño, y veinte mil pesos ($20,000) para los caminos de Quibdó a Bolívar (Antioquia) y de Quibdó a Istmina, por iguales partes, y el resto ingresará a los fondos comunes para los gastos de la Administración Pública.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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