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Article 2.2.4.9.22

Tasa De Reemplazo Aplicable Para La Pensión Del Componente De Prima Media

Decreto 514 de 2025 · por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones.

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Tasa de reemplazo aplicable para la pensión del Componente de Prima Media. El monto de la mesada pensional se obtendrá de la siguiente manera: La tasa de reemplazo se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, Donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación para el Componente de Prima Media. s =número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que corresponde el ingreso base de liquidación del Pilar Contributivo del Componente de Prima Media. El Ingreso Base de Liquidación es el promedio de los ingresos base de cotización en el Componente de Prima Media, durante los últimos 10 años cotizados anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base de liquidación, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos base de cotización de toda la vida laboral del trabajador, resulte ser superior al previsto en el inciso anterior, se tomará este ingreso base de liquidación para la liquidación de la prestación del Componente de Prima Media. Por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de la prestación del Componente de Prima Media del 80% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingreso base de liquidación, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la prestación del Componente de Prima Media no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a un (1) SMLMV. Se reconocerán y pagarán trece (13) mesadas anuales.

Parágrafo

Las pensiones que en virtud del régimen de transición se reconozcan bajo los parámetros del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se calcularán de acuerdo con la fórmula decreciente en función del nivel de ingreso y en concordancia con los topes de oscilación previstos en esa norma, de manera que el incremento de la tasa de reemplazo por semanas adicionales a las mínimas requeridas no será superior al 15%, esto es, se tendrá en cuenta máximo 500 semanas adicionales, así: SMLMV (IBL) Tasa de reemplazo inicial Tope máximo a incrementar 1 65% 80% 2 64,5 79.5% 3 64 79% 4 63,5 78.15% 5 63 78% 6 62,5 77.5% 7 62 77% 8 61,5 76.5% 9 61 76% 10 60,5 75.5% 11 60 75% 12 59,5 74.5% 13 59 74% 14 58,5 73.5% 15 58 73% 16 57,5 72.5% 17 57 72% 18 56,5 71.5% 19 56 71% 20 55,5 70.5% 21 55 70.5% 22 55 70.5% 23 55 70.5% 24 55 70.5% 25 55 70.5% CAPÍTULO 10 Prestación anticipada de vejez

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Constitutional history

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