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Article 7

Las Empresas Explotadoras De Petróleo, Establecidas O Que Se Establezcan En La Región Occidental, Que No Adelanten En El Futuro Actividades Exploratorias En Cualquier Parte Del País Y En Zonas Discontinuas E Independientes De Las Que Tengan En Explotación, O Que Habiéndolas Iniciado Las Suspendieren En Cualquier Año O Periodo Gravable, Perderán El Derecho A La Deducción Extraordinaria De Agotamiento Del 15%, Como Se Establece En El Artículo Quinto

Decreto 2140 de 1955 · Por el cual se establecen nuevos estímulos fiscales para la industria del petróleo

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01

Text of the article

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° Las empresas explotadoras de petróleo, establecidas o que se establezcan en la región occidental, que no adelanten en el futuro actividades exploratorias en cualquier parte del país y en zonas discontinuas e independientes de las que tengan en explotación, o que habiéndolas iniciado las suspendieren en cualquier año o periodo gravable, perderán el derecho a la deducción extraordinaria de agotamiento del 15%, como se establece en el artículo quinto. Tales empresas, para la recuperación del saldo no amortizado de inversiones efectivas de esta naturaleza, que hubieren realizado, tendrán derecho a una deducción anual especial que no podrá exceder del 5% de dichas inversiones, sin perjuicio de la deducción normal por agotamiento, del 10%, como se establece en el artículo 4°., siendo entendido que si esas zonas independientes llegaren a ser explotadas, la deducción especial del 5% se suspenderá. Esta suspensión tampoco se opone al reconocimiento de la deducción normal del 10% de agotamiento, en la forma determinada en el propio artículo 4°. del presente Decreto.

02

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