° Entiéndese por familia, para los efectos del artículo 3.° de la Ley 14 de 1928 y de este Decreto, a los herederos que se enumeran en seguida, entre quienes se distribuirá el auxilio votado en la forma y con la prelación siguiente: Si hay cónyuge e hijos legítimos, la mitad del auxilio corresponderá al primero, y la otra mitad a los segundos. Si solamente hay cónyuge, a éste corresponderá todo el auxilio. Sí hay solamente hijos legítimos, el auxilio será para ellos, pudiendo concurrir en cualquiera de los casos anteriores los descendientes legítimos por derecho de representación o por transmisión. Si no hay cónyuge ni descendencia legítima, el auxilio será para los ascendientes legítimos, excluyendo los de grado más próximo a los demás. Si no existieren éstos, el auxilio será para los hijos naturales, y a falta de ellos, para los padres naturales; si sólo uno de ellos tuviere la calidad de padre o madre, a éste corresponderá todo el auxilio. No existiendo ninguna de las personas anteriores, el auxilio será para los hermanos legítimos por partes iguales; pero la porción de los hermanos paternos o maternos será la mitad de la porción de los hermanos carnales. A falta de todos los anteriores, el auxilio se dará a los demás herederos que vivieran con el extinto y a costa suya al tiempo de la muerte, pero los herederos de grado más próximo excluyen a los demás.
Decreto 1834 de 1928 →In force
Article 6
Entiéndese Por Familia, Para Los Efectos Del Artículo 3
Decreto 1834 de 1928 · Por el cual se reglamenta el artículo 5o de la Ley 14 de 1928
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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