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Article 3

Ley 20 de 1984 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Petróleos y se dictan otras disposiciones

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Sólo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, para ejercer la profesión y usar el título correspondiente, dentro del territorio nacional:

a)

Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional de Ingenieros de Petróleos en universidades oficialmente reconocidas y que funcionen, funcionaren o hayan funcionado legalmente en el país.

b)

Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional de Ingeniero de Petróleos en universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios en los términos de dichos tratados o convenios y siempre que los documentos que los acrediten estén legalizados por las entidades oficiales competentes del respectivo país y autenticados por los servicios consulares de Colombia. Cuando fuere el caso dichos documentos deben acompañarse de su traducción oficial al castellano.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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