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Article 1

Cuando Por Diferentes Causas, Los Contribuyentes Y, En General, Las Personas Que Según La Ley Están En La Obligación De Presentar Declaración De Patrimonio, Hubieren Dejado De Incluir En El Denuncio De Los Años O Periodos Gravables Anteriores Alguno O Algunos De Los Bienes Que Hacían Parte De Él, Podrán Reajustar Por Una Sola Vez Su Declaración Patrimonial Para Acomodarla A La Verdadera Situación De Los Activos En 31 De Diciembre Del Año Gravable De 1949 Y Con Ocasión De La Declaración De Renta Y Patrimonio Que Por Tal Año Deben Presentar

Decreto 259 de 1950 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 4074 de 22 de diciembre de 1949, sobre reajuste patrimonial y otras disposiciones encaminadas a mantener el equilibrio el presupuesto

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Text of the article

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° Cuando por diferentes causas, los contribuyentes y, en general, las personas que según la ley están en la obligación de presentar declaración de patrimonio, hubieren dejado de incluir en el denuncio de los años o periodos gravables anteriores alguno o algunos de los bienes que hacían parte de él, podrán reajustar por una sola vez su declaración patrimonial para acomodarla a la verdadera situación de los activos en 31 de diciembre del año gravable de 1949 y con ocasión de la declaración de renta y patrimonio que por tal año deben presentar. En el caso de este artículo, no habrá lugar a aplicar sanciones por inexactitud con respecto a los años a que se refiera la omisión, ni sobre los bienes omitidos hará la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales uso de la facultad de revisión de que trata el artículo 15 de la Ley 81 de 1931, siendo entendido que los valores del reajuste explican o concilian la diferencia patrimonial que resulte por motivo de los nuveos bienes declarados. La Jefatura de Rentas continuará haciendo uso de la facultad de revisión de que trata el expresado artículo 15 de la Ley 81 de 1931, por lo que hace a los bienes que no hubieren sido materia de reajuste.

Parágrafo

Las personas naturales y jurídicas de todas clases, asociaciones o comunidades de bienes y sucesiones ilíquidas, que presentaren por primera vez su declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1949, dentro del término que la ley señala para tal fin o el de prórroga en su caso, gozarán, por este solo hecho, de los beneficios concedidos en el artículo 1° del Decreto que se reglamenta.

02

Constitutional history

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