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Article 32

Desde La Fecha Indicada En El Presente Decreto, No Podrá Abrirse Una Farmacia Nueva Sin Las Condiciones Siguientes: A) Toda Farmacia Que Se Abra En El Territorio De La Nación Debe Ser Dirigida Por Un Farmacéutico Titulado Que Haya Obtenido Su Título En La Escuela De Farmacia De La Facultad De Medicina De Bogotá O Que Haya Revalidado Su Título En Dicha Escuela Y Lo Haya Registrado Debidamente

Decreto 1099 de 1930 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras

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01

Text of the article

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Desde la fecha indicada en el presente Decreto, no podrá abrirse una farmacia nueva sin las condiciones siguientes

a)

Toda farmacia que se abra en el territorio de la Nación debe ser dirigida por un farmacéutico titulado que haya obtenido su título en la Escuela de Farmacia de la Facultad de Medicina de Bogotá o que haya revalidado su título en dicha Escuela y lo haya registrado debidamente.

b)

Si el propietario de una farmacia nueva no es farmacéutico titulado, debe poner su establecimiento bajo la dirección de un farmacéutico titulado.

c)

Para abrir una farmacia nueva es necesario pedir la autorización a la Dirección Nacional de Higiene, acompañando a la solicitud el nombre del propietario, el del farmacéutico director, el nombre que llevará el establecimiento, la situación del local, la lista del personal subordinado que trabajará en ella, el carácter de farmacia de primera o segunda clase que tendrá el establecimiento.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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