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Article 8

Decreto 4481 de 2006 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

º . Almacenamiento. Los inmuebles destinados al almacenamiento de pólvora y venta de artículos pirotécnicos, obligatoriamente deberán cumplir con las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y con las siguientes condiciones y requisitos de orden técnico, sanitario y de seguridad

a)

El local debe poseer una adecuada señalización preventiva, visible y con las indicaciones claras de "pólvora prohibido fumar""prohibida la venta a menores de edad y personas en estado de embriaguez""prohibida la presencia de menores";

b)

Los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en material resistente al fuego y cumplir con las normas de seguridad establecidas;

c)

En los casos de almacenamiento superior a 40 kilogramos, se deberá contar con un depósito separado del lugar de expendio, construido con material resistente al fuego y que cumpla las demás condiciones de seguridad establecidas en este decreto y demás normas vigentes;

d)

Dentro de los lugares donde se almacene o expendan esta clase de productos, queda prohibido mantener elementos que produzcan calor, chispas o llamas tales como cocinetas, reverberos o similares;

e)

Cada local, deberá contar como mínimo con dos (2) extintores de agua a presión, de capacidad no inferior a 2.5 galones, y con un tonel o cubeta con cinco galones con arena;

f)

Cada local debe tener una salida de emergencia para vehículos y peatones debidamente señalizada;

g)

La ubicación del puesto o local, no podrá estar cerca de otros locales o puestos donde haya elementos que produzcan calor chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio;

h)

En los locales o puestos no se podrá preparar, vender o consumir alimentos; f) Está prohibido fumar dentro del local, depósito o expendio; g) Solamente se permitirá iluminación eléctrica, la cual deberá cumplir con las normas de seguridad del Código Eléctrico Nacional (norma NTC 2050 del 25 de noviembre de 1998, expedida por Icontec); h) El local o puesto de venta debe estar bajo la responsabilidad exclusiva de personas mayores de edad, con conocimientos técnicos o experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotadas de un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales, quedando prohibida la permanencia de menores de edad en dichos lugares.

Parágrafo

No se permite ningún tipo de venta ambulante, estacionaria o informal de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en espacios públicos. Tampoco se permiten ventas ambulantes, estacionarias o informales en espacios públicos de elementos que produzcan calor, chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio, a una distancia igual o inferior a 40 metros de los lugares de expendio de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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