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Article 9

Ley 33 de 1989 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Transportes y Vías y se dictan otras disposiciones

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros y sus correspondientes suplentes:

1.

El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

2.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.

3.

El Ministro de Desarrollo o su delegado que deberá ser Ingeniero de Transportes y Vías.

4.

Dos (2) representantes de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transportes y Vías, nombrados por la Junta Directiva de esa entidad, por períodos de dos (2) años y no serán reelegibles.

5.

Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

6.

Un (1) representante de las universidades reconocidas y aprobadas, que otorguen el título de Ingeniero de Transportes y Vías.

Parágrafo

Los representantes de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transportes y Vías, de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y de las facultades de Ingeniería de Transportes y Vías, serán ingenieros en esta especialidad, titulados y debidamente matriculados.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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