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Article 180

Extinción De Pensiones

Decreto 89 de 1984 · Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

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Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiante hasta el edad d veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente de1 Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por cuota la cuota parte correspondiente. La porción del conyugue acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del conyugue. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

Parágrafo 1

A partir de la vigencia de este decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto No.3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiario por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tiene derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base al Decreto de 612 de 1977 .

Parágrafo 2

las hijas célibes del personal de que trate el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1° de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.

Parágrafo 3

Para los efectos del presente Estatuto, se entiende por hija célibe aquélla que nunca ha contraído matrimonio. SECCION I PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD

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Constitutional history

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  1. 2004
    C-464/04Constitutional reviewSTRUCK DOWN
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