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Article 9

Cuando La Medida De Capacidad Para Líquidos Sea De Fabricación Metálica, Su Espesor Mínimo Será El Que Se Expresa A Continuación: Hierro, Acero, Níquel Cobre, Latón, Aluminio Estaño, Aleación, De Plomo Y Estaño

Decreto 956 de 1931 · Por el cual se reglamenta la ley No. 33 de 1905, sobre pesas y medidas

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01

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º. Cuando la medida de capacidad para líquidos sea de fabricación metálica, su espesor mínimo será el que se expresa a continuación: Hierro, acero, níquel Cobre, latón, aluminio Estaño, aleación, de plomo y estaño. Capacidad en litros Espesor mínimo en milímetros. 20 hasta 50 1 1.2 1.5 5 hasta 20 0.8 1.0 1.2 2 0.6 0.8 1.0 1 0.6 0.8 1.0 0.5 0.5 0.7 0.8 0.2 0.5 0.7 0.8 0.1 0.5 0.7 0.8

a)

La aleación de estaño y plomo que se emplee en la fabricación de medidas de capacidad, no podrán contener más de 10 por 100 de plomo.

b)

Las medidas de capacidad para los líquidos tendrán forma enteramente cilíndrica, y cuando su altura sea el doble del diámetro, sus dimensiones serán las siguientes, con las tolerancias que a continuación se indican: Capacidad. Altura Diámetro Tolerancias del diámetro en más o en menos Litros Milímetros Milímetros Milímetros 50 663.8 316.9 8 20 467.0 233.5 6 10 370.7 185.3 5 5 294.2 147.1 3 2 216.8 108.4 2 1 172.1 86.0 2 0.5 136.6 68.3 1 0.2 100.6 50.3 0.5 0.1 79.9 39.9 0.5 0.05 63.4 31.7 0.5

c)

Las medidas en que la altura sea igual al diámetro deberán tener las dimensiones siguientes, con las tolerancias que a continuación se indican: Capacidad Diámetro y altura Tolerancia del diámetro en más o menos, Litros Milímetros Milímetros 10 233.5 6 5 185.3 5 2 136.6 3 1 108.4 2 0.5 86 2 0.2 63.4 1 0.1 50.3 0,5 0.5 39.9 0,5

d)

Toda medida de capacidad deberá tener expresada la suya en la superficie exterior lateral en caracteres fácilmente legibles e imborrables. II. Tolerancias.

02

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