Articulo 13. Los Registradores Municipales y sus Delegados, al confeccionar las listas para las mesas de votación en que haya de sufragarse exclusivamente con cédula laminada, procederán conforme al artículo 38 del Decreto 2864 de 1952, pero tendrán en cuenta que deben elaborar dos (2) listas distintas, a saber: una para los hombres que tengan cédula laminada y otra para las mujeres que poseen ese mismo documento. Hecho lo anterior, procederán así: De cada una de las listas parciales de sufragantes sacarán siete (7) ejemplares. A cuatro (4) de dichos ejemplares se les dará el siguiente destino: uno para conservar en el Archivo de la Registraduría Municipal y dos (2) para las respectivas mesas de votación. El cuarto ejemplar será fijado un lugar público, así: el correspondiente a las listas de ciudadanos que no necesiten inscribirse, se fijará, a más tardar, el día que se inicie la inscripción, como se ordena en el artículo 11 de este Decreto; y el correspondiente a las listas de ciudadanos inscritos, se fijará diez días antes del señalado para las votaciones, lodo esto para la primera elección. En la segunda elección, los tres ejemplares restantes de cada una de las listas se destinarán así: dos para la respectiva mesa de votación, v uno para ser fijado en lugar público diez días antes del señalado para las votaciones. De los ejemplares con destino a las mesas de votación, uno será fijado en lugar público inmediato al de la votación, y el otro se pondrá sobre la mesa.
Article 13
Los Registradores Municipales Y Sus Delegados, Al Confeccionar Las Listas Para Las Mesas De Votación En Que Haya De Sufragarse Exclusivamente Con Cédula Laminada, Procederán Conforme Al Artículo 38 Del Decreto 2864 De 1952, Pero Tendrán En Cuenta Que Deben Elaborar Dos (2) Listas Distintas, A Saber: Una Para Los Hombres Que Tengan Cédula Laminada Y Otra Para Las Mujeres Que Poseen Ese Mismo Documento
Decreto 400 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones
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