Fíjase en seis (6) años el período inicial de la ejecución de este plan, y para tal efecto clasifícanse los Departamentos, siguiendo las prescripciones del artículo 3° de la Ley 30 de 1944, en las siguientes categorías: Primera categoría: Valle y Caldas. Segunda categoría: Antioquia, Cundinamarca, Tolima, Atlántico, Santander y Magdalena. Tercera categoría: Bolívar, Boyacá, Cauca, Huila, Nariño y Norte de Santander. La Nación contribuirá al pago del mayor número de maestros que vayan requiriendo las escuelas que se construyan con fondos de esta Ley, durante este período inicial de su ejecución y a medida que los Departamentos vayan suscribiendo los respectivos contratos y dando al servicio, las obras allí previstas, hasta con un cincuenta por ciento (50%) de ese mayor costo para los Departamentos de primera categoría, hasta con un setenta y cinco por ciento (75%) para los de segunda categoría, y hasta con el ciento por ciento (100%) para los de tercera categoría. Dentro de estos límites y dentro de la forma de pago prevista en el segundo inciso del artículo 4° de la ley 30 de 1944, se convendrá con los Departamentos la proporción precisa al suscribir el respectivo contrato.
Decreto 1902 de 1945 →In force
Article 15
Fíjase En Seis (6) Años El Período Inicial De La Ejecución De Este Plan, Y Para Tal Efecto Clasifícanse Los Departamentos, Siguiendo Las Prescripciones Del Artículo 3° De La Ley 30 De 1944, En Las Siguientes Categorías: Primera Categoría: Valle Y Caldas
Decreto 1902 de 1945 · Por el cual se reglamenta la Ley 30 de 1944 y se créa la Sección de Alfabetización y Construcciones Escolares
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01
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02
Constitutional history
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