Art. 3.° Será cuestión previa en toda reclamación la relativa á la nacionalidad del reclamante. El Ministerio de Relaciones Exteriores decidirá en cada caso el punto, ateniéndose á las disposiciones de la Constitución vigente al tiempo de ocasionarse el perjuicio en que se funde el reclamo, y á los comprobantes que presente el interesado. Estos comprobantes deberán ser los siguientes: 1° Nombre, apellido y domicilio del reclamante. 2° Lugar de su nacimiento. 3° Nombres, apellidos y domicilios de sus padres. 4° Nacionalidad de éstos. 5° Constancia de que en la respectiva Legación se le reconoce carácter de extranjero. Estos hechos, con excepción del 5°, se comprobarán en la forma y condiciones que establece el derecho civil ordinario para acreditar el estado civil de las personas, menos la prueba de posesión notoria, que se declara insuficiente para este efecto. El punto 5° se comprobará con el certificado de la Legación.
Decreto 602 de 1886 →In force
Article 3
Decreto 602 de 1886 · En desarrollo de la ley 10a del presente año, que reglamenta las reclamaciones de extranjeros
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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