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Article 213

La Liberación De Los Detenidos Solo Puede Verificarse En Virtud De Orden Escrita, Firmada Y Sellada, De La Autoridad Judicial Competente, O De La Autoridad A Cuya Jurisdicción Se Encuentre El Detenido

Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones

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Text of the article

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La liberación de los detenidos solo puede verificarse en virtud de orden escrita, firmada y sellada, de la autoridad judicial competente, o de la autoridad a cuya jurisdicción se encuentre el detenido. Si se trata de condenados, y la liberación debe tener lugar por haber expirado el término de la duración de la condena, el Director debe ordenarla sin más requisitos. El Director debe informar a la autoridad judicial o a la autoridad a cuya disposición se encontraba el detenido, o la Dirección General de Prisiones, si se trata de condenados, de las liberaciones que ocurran. La Dirección del Establecimiento debe transmitir mensualmente a la Dirección General de Prisiones, los datos estadísticos concernientes a el movimiento de detenidos o condenados. La omisión en el cumplimiento de la anterior obligación, será sancionada con una multa de veinte a doscientos pesos, que impondrá el Director General de Prisiones.

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Constitutional history

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