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Article 15

Decreto 1572 de 1994 · Por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones

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. Constitución de garantías. Cuando se constituyen hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales y registrales se liquidarán con base en dicha cuantía. Cuando se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, de novaciones y de subrogaciones los derechos notariales y registrales se liquidarán de acuerdo con la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora en donde se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca. El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para liquidar los derechos notariales. Sin embargo, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá como cuantía para liquidar los derechos de la hipoteca. En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía los derechos notariales y registrales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta si en el instrumento no se señala la parte del precio garantizado con la hipoteca. Los derechos correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución. CAPITULO II. Tarifas especiales

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Constitutional history

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