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Article 175

"1) El Consejo Nacional Electoral Formará, Hasta Treinta (30) Días Antes De Cada Elección, Una Lista De Ciudadanos En Número Equivalente Al Doble De Los Departamentos, A Fin De Practicar Los Escrutinios De Los Votos Para Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales Y Comisariales, Según El Caso, Y Computar Los Votos Para Presidente De La República Y Alcaldes Municipales

Decreto 2241 de 1986 · Por el cual se adopta el Código Electoral

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"1) El Consejo Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República y Alcaldes Municipales. Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho." (Modificado según Art 13 ley 62 de 1988)

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Constitutional history

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