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Article 7

Decreto 920 de 1953 · Por el cual se reglamenta el decreto extraordinario número 0279 de 1953 sobre ejercicio de la medicina y de la odontología

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01

Text of the article

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Artículo séptimo. Para la inscripción de los títulos a que se refiere el

Parágrafo

número del artículo segundo del mencionado Decreto, en cada Dirección Departamental, Intendencial o Comisarial de Higiene, se llevará un libro para médicos y otro para odontólogos, con diferente numeración en cada uno. Estas autoridades para la inscripción, sólo exigirán que el respectivo título aparezca registrado en la Junta de Títulos correspondiente. En los mencionados libros deberán constar los siguientes datos

a)

Número de registro;

b)

Nombre del profesional;

c)

Su calidad de titulado o licenciado, y

d)

La fecha de registro en la Junta de Títulos respectiva. Las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisarías de Higiene, informarán mensualmente a la Junta respectiva de todo título que inscriban. Cada seis meses pasarán las listas de los inscritos, con sus números respectivos, y de quienes estén prestando servicios rurales o su equivalente, a todas las autoridades sanitarias y a todas las farmacias de su jurisdicción. Las listas de odontólogos deberán enviarse, también, a los talleres de prótesis dental.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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