º. El artículo 9º del Decreto 321 de 1994 quedará así: "Podrá expedirse pasaporte al hijo de padres extranjeros, nacido en el territorio nacional, cuando alguno de ellos estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.
número 1. El domicilio de los padres se probará de acuerdo con las normas establecidas en el Código Civil.
número 2. Para efectos del presente artículo los padres deberán cumplir con las normas migratorias establecidas en el país".