En el caso de que los mensajeros o conductores de correos, sus peones y sus escoltas pretendan transportar o transporten como correo en los ferrocarriles, fuera de las valijas o despachos postales, sin el pago de los derechos postales correspondientes, correspondencia, encomiendas u otros efectos, todo ello será considerado como contrabando, y el empleado respectivo del ferrocarril lo retendrá y extenderá una diligencia en que haga constar detalladamente el hecho, con indicación de los objetos aprehendidos, de los individuos a quienes están dirigidos, de los remitentes y de la persona que se hizo cargo del contrabando. Esta diligencia será firmada por los que en ella intervengan, y se remitirá, junto con los objetos materia del contrabando, al Ministerio de Correos y Telégrafos para que allí se impongan 4as sanciones a que haya lugar.
Article 12
En El Caso De Que Los Mensajeros O Conductores De Correos, Sus Peones Y Sus Escoltas Pretendan Transportar O Transporten Como Correo En Los Ferrocarriles, Fuera De Las Valijas O Despachos Postales, Sin El Pago De Los Derechos Postales Correspondientes, Correspondencia, Encomiendas U Otros Efectos, Todo Ello Será Considerado Como Contrabando, Y El Empleado Respectivo Del Ferrocarril Lo Retendrá Y Extenderá Una Diligencia En Que Haga Constar Detalladamente El Hecho, Con Indicación De Los Objetos Aprehendidos, De Los Individuos A Quienes Están Dirigidos, De Los Remitentes Y De La Persona Que Se Hizo Cargo Del Contrabando
Decreto 2444 de 1928 · Por el cual se reglamenta el servicio de pasajes fe favor en los ferrocarriles de propiedad nacional
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