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Article 4

Decreto 1867 de 1965 · Por el cual se dictan normas en materia de organización judicial

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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En cada Distrito Judicial distinto de los mencionados en el artículo anterior, habrá un juez de circuito que conocerá, en primera instancia, en todo el territorio del respectivo Distrito Judicial, de los siguientes asuntos: Del peculado: de los delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio, y de los delitos contra la fe pública; De los juicios de quiebra y concurso de acreedores; de los juicios referentes a nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y de los asuntos que se susciten a propósito de la cláusula compromisoria.

Parágrafo

Los Jueces de Circuito de que trata este artículo serán competentes, además, para conocer, en primera instancia, de los asuntos civiles originados en la respectiva cabecera, según las normas del decreto 528 de 1964 y el artículo 2 de este decreto, y sin perjuicio de la competencia que la ley señala a los Jueces Municipales. En consecuencia, el reparto de estos asuntos se hará en la cabecera de circuito entre el juez o jueces civiles municipales y el juez de circuito.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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