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Article 24

Si El Terreno Baldío Necesita Para Su Cómodo Beneficio Del Establecimiento A Su Favor De Alguna Servidumbre Activa, Se Determinará Ésta En La Solicitud De Compra Y En El Plazo Respectivo, Y Se Dejará Constancia De Ella En La Diligencia De Remate

Decreto 1279 de 1908 · Reglamentario de la Ley 25 de 1908, sobre terrenos baldíos y bosques

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Si el terreno baldío necesita para su cómodo beneficio del establecimiento a su favor de alguna servidumbre activa, se determinará ésta en la solicitud de compra y en el plazo respectivo, y se dejará constancia de ella en la diligencia de remate. 1°. Cuando después de efectuado el remate, ó de haberse adquirido el baldío por cualquier otro título, el dueño del inmueble quiera que se declare a favor de su propiedad alguna servidumbre de las establecidas en el artículo 7° de la Ley 25 de 1908, presentará su solicitud al Ministerio acompañándola de la prueba de la necesidad de la servidumbre, de su título de propiedad y del plano respectivo, en el cual debe estar indicada el curso que debe tener el camino, acueducto o desagüe y las propiedades que atraviesa. 2°. Para conceder alguna de las servidumbres que señala este artículo el Ministerio fijará el precio que debe consignarse en la Tesorería General de la República antes de que se expida el título correspondiente. 3°. El Ministerio no concederá servidumbre a favor de un predio, sin que se beneficien de ella gratuitamente todos los terrenos de la Nación que atraviesen el acueducto, camino, desagüe, etc., cuya concesión se solicita.

02

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