Bienes prohibidos. No se podrán introducir a las Zonas Francas bienes nacionales o extranjeros cuya exportación o importación este prohibida. Tampoco se podrán introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física, salvo en los casos autorizados por las entidades competentes. Se exceptúan de la prohibición anterior las armas de dotación, utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerza pública y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las áreas de las Zonas Francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente. La introducción a la Zona Franca de los bienes de que trata este artículo será responsabilidad del Usuario Operador.
Decreto 2233 de 1996 →In force
Article 74
Decreto 2233 de 1996 · Por el cual se establece el régimen de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.