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Article 30

Los Contribuyentes A Los Impuestos Sobre La Renta, Exceso De Utilidades Y Patrimonio, Que Tengan Negocios De Cualquier Género En La República Y Que No Estén Obligados A Llevar Libros De Comercio De Acuerdo Con Lo Prescrito En El Código De La Materia, Deberán Llevar En Adelante Y Para El Efecto De Hacer Su Declaración Sobre Los Tributos Antes Mencionados, Cuando Menos Un Libro De Ingresos Y Egresos Que Debe Ser Registrado En La Recaudación De Hacienda De Su Respectivo Domicilio Sin Costo Alguno Para El Contribuyente Y Sin Que Se Cause Impuesto De Timbre

Decreto 818 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935

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01

Text of the article

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Los contribuyentes a los impuestos sobre la renta, exceso de utilidades y patrimonio, que tengan negocios de cualquier género en la República y que no estén obligados a llevar libros de comercio de acuerdo con lo prescrito en el Código de la materia, deberán llevar en adelante y para el efecto de hacer su declaración sobre los tributos antes mencionados, cuando menos un libro de ingresos y egresos que debe ser registrado en la recaudación de hacienda de su respectivo domicilio sin costo alguno para el contribuyente y sin que se cause impuesto de timbre. Tanto el libro de qué trata este artículo como el de inventarios exigido en el siguiente, deberán escribirse en el idioma del país, encuadernarse, forrarse y foliarse debidamente, y al registrarlos, sus hojas serán rubricadas, poniendo en la primera de ellas una nota fechada y firmada por el Recaudador, que indique el número total de hojas y la persona a quien pertenece el libro. Inventarios.

02

Constitutional history

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