Artículo segundo. En los lugares donde existan Centros de Protección Infantil de carácter oficial, los propietarios de las fábricas podrán celebrar contratos con los Directores de dichos Centros para que se les presten los servicios de que habla el artículo anterior, medíante el pago de treinta centavos ($ 0.30) mensuales por cada una de las obreras que trabajan en la fábrica, quedando los propietarios de éstas obligados a suministrar las cunas y el equipo de cama conveniente. En estos contratos no se tendrá en cuenta el hecho de que las trabajadoras de la fábrica tengan o no hijos en el momento de celebrarse el contrato.
Decreto 1722 de 1937 →In force
Article 2
Decreto 1722 de 1937 · Por el cual se reglamentan los artículos 2° y 7° de la Ley 48 de 1924.
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.