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Article 79

La Inspección Ocular A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Sólo Podrá Solicitarla El Ministerio De Agricultura Y Comercio O Quien Presente Con La Petición Alguno De Los Siguientes Documentos Respecto Del Terreno De Que Se Trate: Si La Inspección Ocular Tiene Por Objeto Comprobar Hechos Relacionados Con El Dominio: A) El Título Originario Expedido Por El Estado, Que No Haya Perdido Eficacia Legal; Y B) Títulos Inscritos Otorgados Con Anterioridad Al Siete (7) De Abril De 1937, En Que Consten Tradiciones De Dominio Por Un Lapso No Menor De Veinte (20) Años

Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras

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01

Text of the article

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La inspección ocular a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá solicitarla el Ministerio de Agricultura y Comercio o quien presente con la petición alguno de los siguientes documentos respecto del terreno de que se trate: Si la inspección ocular tiene por objeto comprobar hechos relacionados con el dominio

a)

El título originario expedido por el Estado, que no haya perdido eficacia legal; y

b)

Títulos inscritos otorgados con anterioridad al siete (7) de abril de 1937, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor de veinte (20) años. Cuando se funde la solicitud de inspección en cualquiera de los documentos a que se refieren los numerales anteriores, deberá acompañarse, además, la prueba de ser el peticionario el poseedor inscrito del terreno de que se trate. Si la inspección ocular tiene por objeto comprobar hechos relacionados con la explotación económica: a) Cualquiera de los títulos a que se refiere la primera parte de este artículo; o b) Tres declaraciones, rendidas por personas honorables y vecinas del Municipio de la ubicación del terreno, tomadas con intervención del personero Municipal, en que conste que el peticionario explota dicho terreno por sí o por interpuesta persona y por medio de hechos positivos propios de dueño.

02

Constitutional history

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