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Article 64

Ley 169 de 1896 · Sobre reformas judiciales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Son funcionarios de instrucción el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Municipales, los Gobernadores de los Departamentos, los Prefectos de las Provincias, los Alcaldes municipales, los Gobernadores de los Departamentos, los Prefectos; y los Inspectores de Policía, los Jefes e Inspectores de Policía Nacional y de los Departamentos.

1.° El Presidente de la República, los Magistrados de la Corte, los de los Tribunales, y los Gobernadores, no tienen la comisión de algún delito, deben dar aviso á un funcionario de instrucción de los expresados, para que inicie la investigación.

2.° El Presidente de la República y los Magistrados de la Corte, pueden comisionar á cualquier otro funcionario de instrucción para que practique diligencias sumarias.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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