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Article 28

Decreto 2322 de 1965 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior

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01

Text of the article

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Las obligaciones en moneda extranjera contraídas con anterioridad a este Decreto en el mercado libre de divisas, por personas naturales o jurídicas o por entidades públicas o privadas, podrán registrarse en el mercado intermedio, conforme a las siguientes condiciones y requisitos cuando así lo disponga por vía general la Junta Monetaria

a)

Haber sido contraídas con anterioridad a la vigencia de la Resolución 46 de 25 de octubre de 1964 de la Junta Monetaria, que suspendió la venta por el Banco de la República de divisas extranjeras en el mercado libre de cambios;

b)

No haber sido canceladas;

c)

Haberse contratado para finalidades convenientes para la economía nacional, a juicio de la comisión de que trata el artículo 30;

d)

Tener, a juicio de la mencionada comisión, una tasa de interés que no exceda los porcentajes acostumbrados en financiaciones internacionales normales;

e)

Demostrarse que su vencimiento tiene lugar en los períodos que determine la comisión, en desarrollo de la facultad contenida en el

Parágrafo

del artículo 30; f) Acreditarse que se ha obtenido una prórroga no inferior a tres (3) años, de los vencimientos de que trata el ordinal anterior, y g) Llenar las demás condiciones que señale la comisión, mediante resoluciones de carácter general.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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