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Article 39

Ley 85 de 1916 · Sobre elecciones

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Las Asambleas, para dividir los Departamentos en Círculo Electorales, observarán las siguientes reglas:

1.

Se designará la capital del círculo en la cual ejercerá sus funciones la junta electoral.

2.

Servirá de base el cómputo del último censo civil legalmente aprobado.

3.

Si en el círculo electoral quedan comprendidas una o más capitales del distrito Judicial, una de ellas será también capital de aquél.

4.

El número de Diputados que debe elegir cada Círculo Electoral no será menor de t res ni mayor de cinco, y se procurará, en cuanto sea posible, sea proporcional a la población, teniendo en cuenta que la Asamblea debe componerse de tantos diputados cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento, a razón de uno por cada veinte mil habitantes, y uno más por fracción que no baje de diez mil, a menos que el Departamento no tenga trescientos mil habitantes, caso en el cual la Asamblea se compondrá de quince diputados, que serán elegidos según la base de población que se fije.

5.

Cada vez que se levante el censo civil, y su resultado dé lugar a un aumento o disminución del número de Círculos electorales o del de Diputados que deban elegirse, se hará la correspondiente modificación en la división territorial.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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