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Article 3

Ley 2 de 1979 · por la cual se modifica la Ley 71 de 1890 y se dictan disposiciones adicionales.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Fijase en ciento (100), la totalidad de miembros de número que debe tener la Academia Nacional de Medicina. Cuando faltare en forma definitiva alguno de ellos, corresponde a la Academia reemplazarlo.

Parágrafo 1

Autorízase a la Academia Nacional de Medicina, a partir del año de 1982, y cada cinco (5) años, para revisar, determinar y aumentar la cantidad de miembros de número que la componen.

Parágrafo 2

El aumento del total de miembros de número, se hará en forma proporcional a la cantidad de médicos en ejercicio que tenga el país, de acuerdo con el registro del Ministro de Salud Pública y a partir de la vigencia de la presente Ley.

Parágrafo 3

Serán miembros honorarios de la Academia Nacional de Medicina de Colombia, el Ministro de Salud Pública en el ejercicio de su cargo y quienes hayan desempeñado en propiedad tal categoría ministerial necesitándose además tener para ello la calidad de médico titulado.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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