º. Para efectos de la interpretación del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones y criterios: Estación : Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado. Estación Fija : Es la estación de servicio de radiocomumcación entre puntos fijos determinados. Estación Móvil: Es la estación de servicio de radiocomunicación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados. Estación Portátil : Es la estación de servicio de radiocomunicación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados compuestas por equipos fácilmente transportables. Servicio de Radiocomunicación : Es toda transmisión, emisión o recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación. Atribución de Frecuencias : Es la inscripción en el cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Servicio Permitido y Primario : Los servicios permitidos y primarios tienen los mismos derechos, salvo que, en la preparación de planes de frecuencias, los servicios primarios, con relación a los servicios permitidos, serán los primeros en escoger frecuencia. Servido Secundario : Se entiende como la atribución compartida de frecuencias entre varios servicios de radiocomunicación, dentro del Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T. Las estaciones de un servicio secundario: a) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro; b) no pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro; c) pero tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.
Decreto 2058 de 1995 →In force
Article 4
º
Decreto 2058 de 1995 · por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993.
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.