ARTICULO 2.1.2.1.14 . AHORRO CONTRACTUAL. Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificación en que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse. Tales contratos no estipularán pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento.
Decreto 1730 de 1991 →In force
Article 2.1.2.1.14
Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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