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Article 12

El Valor A Compensar Será Pagado Por Una Sola Vez Por Los Fondos De Compensación Municipales O Distritales, A Solicitud Del Propietario Del Inmueble En Cuestión, A Través De Cualesquiera De Los Siguientes Medios, Previa Disponibilidad Presupuestal: A) Beneficios Y Estímulos Tributarios Concedidos Por El Respectivo Municipio O Distrito; B) La Asignación De Derechos Transferibles De Construcción Y Desarrollo; C) Otros Sistemas Que Se Reglamenten

Decreto 151 de 1998 · por el cual se dictan reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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El valor a compensar será pagado por una sola vez por los fondos de compensación municipales o distritales, a solicitud del propietario del inmueble en cuestión, a través de cualesquiera de los siguientes medios, previa disponibilidad presupuestal

a)

Beneficios y estímulos tributarios concedidos por el respectivo municipio o distrito;

b)

La asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo;

c)

Otros sistemas que se reglamenten. Cuando el titular del predio o inmueble opte por recibir el pago en derechos transferibles de construcción y desarrollo, el valor de éstos para el pago de la compensación será equivalente al cien por ciento (100%) del monto total de la compensación, ajustándose al reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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