Fallecido un empleado civil del Ministerio de Guerra, su conyugue y su hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que le dependan económicamente, tienen derecho a recibir entre todos según las reglas del Artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes. A falta de conyugue e hijos, tiene derecho a esta pensión los padre o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado, (Artículo 12, Ley 71 de 1961).
Article 90
Fallecido Un Empleado Civil Del Ministerio De Guerra, Su Conyugue Y Su Hijos Menores De Diez Y Ocho (18) Años O Incapacitados Para Trabajar Por Razón De Estudios O Por Invalidez, Que Le Dependan Económicamente, Tienen Derecho A Recibir Entre Todos Según Las Reglas Del Artículo 275 Del Código Sustantivo Del Trabajo, La Respectiva Pensión, Durante Los Dos (2) Años Subsiguientes
Decreto 351 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 68 de 1963 (diciembre 23), sobre personal civil del Ministerio de Guerra, y se dictan otras disposiciones
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