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Article 113

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

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Text of the article

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:

Todo establecimiento bancario que halla recibido autorización del Superintendente para mantener una sección de ahorros, deberá Inmediatamente poner aparte veinticinco mil pesos ($ 25,000) de su capital Y conservar esta suma exclusivamente para garantía de los depositantes en La sección de ahorros.

Cuando los depósitos hechos en dicha sección monten a la suma de Doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000), el establecimiento bancario Deberá inmediatamente elevar la suma de capital, puesta aparte para la

Sección de ahorros, a cincuenta mil pesos ($ 50,000). Cuando los depósitos En tal sección monten a quinientos mil pesos ($ 500,000), el Establecimiento deberá en seguida elevar la suma de capital, separada para Dicha sección, a setenta y cinco mil pesos ($ 57,000), y de la misma Manera, y por el mismo aumento sucesivo de veinticinco mil pesos ($ 25,000), deberá mantener la proporción de un peso ($ 000), pesos ($ 10) de depósitos. Ningún establecimiento bancario que haya Puesto aparte así el capital aplicable a la sección de ahorros, podrá Reducir este capital o volverlo al fondo general del establecimiento, sin

Haber obtenido para ello permiso escrito del superintendente.

El capital puesto aparte para la sección de ahorros y los depósitos hechos En ella, serán invertidos únicamente de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 118 de esta ley. Tales inversiones y el encaje requerido por el Articulo 117 se mantendrán enteramente separados y aparte de los otros Activos del banco y se conservaran en beneficio exclusivo de los Depositantes de dicha sección. Si en caso de liquidación del banco hubiere Un exceso del activo puesto aparte para la sección de ahorros, sobre Depósitos de esta, tal exceso será devuelto a los fondos generales del Banco y empleado en la misma forma que el otro activo general.

02

Constitutional history

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