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Article 1971

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Art. 1971. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesion al deudor.

Se esceptúa de la disposicion de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, i las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litijioso forma una parte o accesion.

Esceptúanse así mismo las cesiones hechas:

1.° A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos.

2.° A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente.

3.° Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo i seguro del inmueble.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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