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Article 32

Incumplimiento De Las Obligaciones

Decreto 285 de 2020 · por el cual se establecen las disposiciones que rigen los Sistemas Especiales de Importación-Exportación y se derogan los Decretos 2331 de 2001, 2099 y 2100 de 2008.

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Incumplimiento de las obligaciones . El incumplimiento por parte de los usuarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, de las obligaciones establecidas en el presente Decreto conllevará a la amonestación, suspensión de las importaciones al amparo de los programas o cancelación de los mismos, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y medidas cautelares a que hubiere lugar por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

1.

Amonestación. Habrá lugar a la amonestación por parte de la Dirección de Co­mercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los siguien­tes eventos: 1.1. Cuando dentro del plazo de importación se supere el cupo de importación autori­zado. En este caso, se remitirá copia del acto administrativo de amonestación por correo electrónico o en documento físico a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del mismo. 1.2. Cuando en desarrollo de las acciones de seguimiento y control o en la evaluación del estudio de demostración la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advierta que no cumplió, dentro del plazo de importación, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 31 del presente Decreto. 1.3. Cuando en los programas de Materias primas e insumos no se presenten los Cua­dros Insumo Producto dentro de los términos y en la forma establecida. 1.4. Cuando no se informe a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre el cambio de razón social, fusiones por ab­sorción, cambios en la representación legal y de miembros de la junta directiva del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación. 1.5. Cuando dentro del plazo establecido legalmente o el que sea otorgado por la Di­rección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no se proporcione, exhiba o entregue la información o documentación que sea requerida. 1.6. Cuando en los programas de materias primas e insumos, se haya terminado la im­portación temporal con la nacionalización de los mismos, en un porcentaje igual o superior al 10% del cupo de importación utilizado.

2.

Suspensión de las importaciones al amparo de los programas. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suspenderá las importaciones con cargo a los programas de Sistemas Especiales de Importa­ción - Exportación en los siguientes eventos: 2.1. Cuando en los últimos tres (3) años se supere el cupo de importación autorizado en dos (2) períodos de importación. 2.2. Cuando en desarrollo de las acciones de seguimiento y control o en la evaluación del estudio de demostración la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advierta que no cumplió con lo previsto en el nu­ meral 5 del artículo 31 del presente Decreto, siempre y cuando se haya incurrido en la mencionada conducta en los últimos tres (3) años. 2.3. Cuando en la revisión de los Cuadros Insumo Producto (CIP) se adviertan inconsis­tencias en la información de los consumos y desperdicios de las materias primas e insumos utilizados, conllevando a que el consumo real o el desperdicio sea menor al indicado en los mismos. En este caso la suspensión procederá cuando la diferencia entre lo señalado en el CIP por parte del usuario y el consumo real establecido en las acciones de seguimiento y control realizadas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sea superior al 5%. 2.4. Cuando no se dé la destinación correspondiente a los desperdicios, en la forma establecida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.5. Cuando tratándose de programas de materias primas e insumos, no se presente el estudio de demostración que acredite el cumplimiento del compromiso de expor­tación correspondiente dentro del plazo establecido en los artículos 6, 7 y 8 del presente Decreto. 2.6. Cuando se impida la práctica de alguna diligencia ordenada y comunicada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.7. Cuando no se mantengan durante la vigencia del programa, o no se adecúen, dentro del plazo establecido por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las condiciones y requisitos previstos en los artículos 19 y 20 del presente Decreto. 2.8. Cuando con posterioridad a la autorización del programa de reposición, se de­termine que la información suministrada en la solicitud no es consistente con lo establecido en las disposiciones vigentes o con la operación de importación o exportación de que se trate. 2.9. Cuando se determine que en los programas de maquila el usuario no cuenta con el control de inventarios sistematizado o el mismo no se encuentre actualizado y disponible para su verificación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.10. Cuando no se mantenga la infraestructura física, tecnológica, informática, adminis­trativa y de seguridad para cumplir con las obligaciones propias de su actividad. 2.11. Cuando se determine el incumplimiento del compromiso de exportación esta­blecido en desarrollo de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación. 2.12. Cuando se presente un nuevo incumplimiento de los numerales 1.3,1.4 y 1.5 por parte de un usuario de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación en tres (3) ocasiones durante los últimos cinco (5) años.

3.

Cancelación de los programas. La Dirección de Comercio Exterior del Minis­terio de Comercio, Industria y Turismo procederá a cancelar los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación en los siguientes casos: 3.1. Cuando en los últimos cinco (5) años, se supere el cupo de importación autoriza­do como mínimo en tres (3) periodos de importación. 3.2. Cuando los programas se hayan obtenido utilizando medios o documentos irregu­lares. 3.3. Cuando en desarrollo de los programas se determine que se presentaron docu­mentos adulterados. 3.4. Cuando, tratándose de programas de materias primas e insumos, no se presente el estudio de demostración correspondiente, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha prevista para ello. 3.5. Cuando se haya establecido por la autoridad competente, que se simularon expor­taciones al amparo del programa. 3.6. Cuando se establezca que la información suministrada por el usuario a la Direc­ción de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en las certificaciones emitidas con cargo al programa, no corresponde con las opera­ciones efectuadas o con el estado de las mercancías, según se trate. 3.7. Cuando se hubiere dado una destinación diferente a los bienes de capital y re­puestos, bienes para la exportación de servicios o a las materias primas e insumos importados al amparo de un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación. 3.8. Cuando en los programas de materias primas e insumos, se haya terminado la importación temporal con la nacionalización de los mismos, en un porcentaje igual o superior al 10% del cupo de importación utilizado, en tres (3) períodos de importación dentro de los últimos cinco (5) años. 3.9. Cuando en los últimos cinco (5) años y en tres (3) períodos de importación se determine el incumplimiento del compromiso de exportación establecido en de­sarrollo de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación. 3.10. Cuando no se mantengan los bienes, equipos, repuestos, materias primas e insu­mos en el lugar autorizado. 3.11. Cuando haya sido impuesta la sanción de suspensión y persista el incumplimien­to del numeral 12 del artículo 31 del presente Decreto. 3.12. Cuando el usuario no desarrolle o no mantenga dentro de las actividades eco­nómicas la presentada en la solicitud que dio lugar a la autorización, durante la vigencia del programa. 3.13. Cuando se hubieren desarrollado operaciones bajo los Sistemas Especiales de Importación - Exportación sin contar con la autorización debida. 3.14. Cuando se realicen importaciones con cargo a un programa respecto del cual estas se encuentren suspendidas. 3.15. Cuando en un programa que haya sido objeto de suspensión de las importaciones y en el año anterior se incurra nuevamente en las conductas previstas en los nu­merales 2.2, 2.3, 2.4, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10. 3.16. Cuando tratándose de programas de bienes de capital, repuestos o de exportación de servicios, el estudio de demostración no se presente a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha establecida.

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Constitutional history

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