Artículo sexto. La percepción del impuesto de cinco centavos por cada billete de transporte de primera clase que exceda de $3.00 en los ferrocarriles y en los autoferros de que trata el ordinal b) del artículo 10 de la Ley 70 de 1946 se verificara al vencer el piquete correspondiente, y al efecto la empresa de transportes hará la consignación mensual del recaudo correspondiente a ese impuesto, en la Administración o Recaudación de Hacienda del domicilio principal de la misma acompañada de una relación pormenorizada sobre el numero de pasajes expedidos en cada lugar de expendio.
Article 6
De La Ley 70 De 1946 Se Verificara Al Vencer El Piquete Correspondiente, Y Al Efecto La Empresa De Transportes Hará La Consignación Mensual Del Recaudo Correspondiente A Ese Impuesto, En La Administración O Recaudación De Hacienda Del Domicilio Principal De La Misma Acompañada De Una Relación Pormenorizada Sobre El Numero De Pasajes Expedidos En Cada Lugar De Expendio
Decreto 2584 de 1947 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 70 de 1946
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