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Article 111

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Art 111. Para acreditar la suficiencia de un título registrado, en todos los casos que esta Ley se hable de este tipo de Naturaleza, se exhibirá el Titulo mismo, que será aquel que la Ley requiere según el caso, y que deberá llevar la correspondiente nota del registro. Se presentara además, un certificado del respectivo Registrador de instrumentos públicos en que conste: 1º. Que el registro del Título Titulo y registro que se designaran por su número y fecha no se ha cancelado por ninguno de los tres medios que menciona el artículo 789 del Código Civil; 2º. Que los registros anteriores al actual relativos a un periodo de diez años, se ha cancelado conforme al mismo artículo, hasta llegar al registro actual, si en dicho periodo no se hubiere habido - inscripción alguna, debe acreditarse que el registro que se ha sido cancelado por el cual es anterior a este en diez años, por lo menos; si esto no se acreditare, por no haber registro cancelado en un periodo de veinte años, hasta que la fecha que la escritura que se ha presentado sea de Veinte años, con relación al momento en que se exhibe.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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