Artículo tercero. Para hacer efectiva la recaudación del impuesto de diez centavos ($ 0.10) por cada cuenta o factura de hoteles, establecido por el inciso a) del articulo 10 de la Ley 70 de 1946, los propietarios o administradores , de los hoteles, pensiones y casas de hospedaje de primera y segunda clase controlados y clasificados por el Departamento Nacional de Turismo, harán confeccionar talonarios en original y dos copias numeradas de tipo imprenta en serie continuando cero en adelante para cada establecimiento. Dichos talonarios serán sellados hoja por hoja por el respectivo funcionario de Hacienda Nacional del lugar.
Practicada la diligencia del sello por el nombrado funcionario, los talonarios serán devueltos a los interesados a fin de que estos den inmediatamente al Departamento Nacional de Turismo una relación detallada sobre el número de facturas selladas.