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Article 74

Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984

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ARTICULO 74 . Dicha vinculación deberá ser solicitada directamente por el Armador Nacional, ante la autoridad marítima, para un buque específico, anexando además

1.

Certificación expedida por la Asociación Gremial respectiva, en que conste que en la localidad, el área, o en su registro, no figura disponible tripulante del grado, especialidad o idoneidad requerida.

2.

Autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores para que el Marinero extranjero trabaje en buque del Armador, si no se trata de un extranjero residente en el país. En este último caso, deberá presentar, en su lugar, la cédula de extranjería y el certificado de policía del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), del candidato.

3.

El original y una fotocopia autenticada de la licencia extranjera que posea el contratado, debidamente certificada y acompañada si fuere el caso, de la traducción oficial de la misma.

4.

Minuta del contrato de trabajo, debidamente aceptada por las partes, con validez máxima de un (1) año, una de cuyas cláusulas debe establecer la obligación que adquiere el contratado de instruir a las Oficiales colombianos del departamento u otro personal específico, respecto de las labores especializadas que va a desempeñar.

5.

Declaración firmada por el Marino extranjero de que durante su permanencia a bordo como tripulante, cumplirá y acatará todas las disposiciones reglamentarias de la Marina Mercante Colombiana.

6.

Certificación de aptitud física, incluida la referente a la vista y el oído y el habla cuando corresponda, expedida por la Autoridad Sanitaria Colombiana, o en su defecto por médico al servicio permanente del Armador, este último previa aprobación de la Autoridad Marítima.

02

Constitutional history

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