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Article 8

Podrán Ser Especialistas Del Primer Grupo Todos Aquellos Profesionales Con Título Universitario Que Presten, O Entren A Prestar Sus Servicios Como Empleados De Las Fuerzas Armadas, En Las Siguientes Especialidades: Agronomía, Arquitectura, Derecho, Economía, Ingeniería, Medicina, Veterinaria, Odontología, Química, Farmacia Y Sacerdocio (Ampliada La Clasificación

Decreto 94 de 1958 · por el cual se adiciona el artículo 3° del Decreto número 349 de 1957, y se dictan unas disposiciones en relación con la clasificación, denominaciones y asignaciones del personal civil de las Fuerzas Armadas.

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01

Text of the article

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ARTICULO 8°. Podrán ser Especialistas del Primer Grupo todos aquellos profesionales con título universitario que presten, o entren a prestar sus servicios como empleados de las Fuerzas Armadas, en las siguientes especialidades: Agronomía, Arquitectura, Derecho, Economía, Ingeniería, Medicina, Veterinaria, Odontología, Química, Farmacia y Sacerdocio (Ampliada la Clasificación. Véase Resoluciones Nos. 3598 de 1958 y 3859 de 1959). (Adicionado. Véase Decreto Ley número 1705 de 1960).

Parágrafo

La anterior clasificación es puramente enunciativa, lo cual indica que se puede ampliar según las necesidades del servicio. En este caso queda facultado el Ministerio de Guerra para que por Resolución complemente la clasificación.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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