Para efectos de la exención prevista en el inciso 2 del artículo 1 de Decreto 3288 de 1963, se consideran de consumo popular todos los artículos alimenticios producidos en el país, con excepción de los gravados específicamente en el artículo 6° del mismo Decreto, y de los siguientes
Confites, bombones, chocolatines, caramelos y demás artículos afines.
Galletas y bizcochos enlatados o en empaques sellados.
Bebidas no alcohólicas a base de azúcar y esencias naturales y artificiales.
Aguas minerales y aguas gaseosas.