Los propietarios de fábricas o establecimientos de bebidas fermentadas que en posesión de la licencia y certificado exigidos por los artículos 1º y 11 de este Decreto, elaboren o den al consumo público bebidas fermentadas, sin llenar todos o algunos de los demás requisitos prescritos para su elaboración en la Ley y en el presente Decreto, serán sancionados por la primera vez con multas de cien pesos ($ 100) a dos mil pesos ($ 2.000), con la clausura definitiva y decomiso de los elementos de contrabando por la segunda vez, y en las demás reincidencias, con arresto inconmutable de seis meses a un año.
Article 17
Los Propietarios De Fábricas O Establecimientos De Bebidas Fermentadas Que En Posesión De La Licencia Y Certificado Exigidos Por Los Artículos 1º Y 11 De Este Decreto, Elaboren O Den Al Consumo Público Bebidas Fermentadas, Sin Llenar Todos O Algunos De Los Demás Requisitos Prescritos Para Su Elaboración En La Ley Y En El Presente Decreto, Serán Sancionados Por La Primera Vez Con Multas De Cien Pesos ($ 100) A Dos Mil Pesos ($ 2
Decreto 4194 de 1948 · Por el cual se reglamenta la Ley 34 de 1948
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