º. En caso de intervención de una Sociedad Fiduciaria, el Superintendente Bancario podrá, antes de efectuarse las restituciones a fideicomitentes a que haya lugar, propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación, por un nuevo fiduciario, de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos celebradas por la entidad intervenida, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan caber a ésta o a sus administradores por la ejecución de tales contratos. La anterior previsión se aplicará igualmente para las Secciones Fiduciarias de los establecimientos de crédito.
Article 2
En Caso De Intervención De Una Sociedad Fiduciaria, El Superintendente Bancario Podrá, Antes De Efectuarse Las Restituciones A Fideicomitentes A Que Haya Lugar, Propiciar Acuerdos Cuyo Objeto Consista En La Continuación, Por Un Nuevo Fiduciario, De La Gestión Orientada A Alcanzar Las Finalidades Previstas En Los Contratos Celebradas Por La Entidad Intervenida, Sin Perjuicio De Las Responsabilidades Que Puedan Caber A Ésta O A Sus Administradores Por La Ejecución De Tales Contratos
Decreto 335 de 1989 · Por el cual se reglamenta parcialmente la letra q) del artículo 3° del Decreto 1939 de 1986
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