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Article 22

Decreto 616 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9° de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados

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01

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Los bancos de sangre, cualquiera que sea su categoría, requieren para su funcionamiento de la siguiente dotación mínima

a)

Nevera o depósito frío para el almacenamiento de sangre o de sus componentes no terminados, con sistema de registro y control de temperatura, así como de alarma audible que alerte cambios próximos al límite en que la, sangre almacenada pueda deteriorarse;

b)

Nevera o depósito frío para el almacenamiento de sangre o de sus componentes procesados y terminados, con sistema de registro y control de temperatura, así como de alarma audible que alerte cambios próximos al limite en que la sangre almacenada pueda deteriorarse;

c)

Centrífugas adecuadas para los usos del laboratorio;

d)

Hemogiobinómetros u otro sistema apropiado para determinar las concentraciones de hemoglobina;

e)

Baño de María, u otro sistema que cumpla la misma función;

f)

Equipos y reactivos para pruebas de diagnóstico de sífilis y hepatitis viral;

g)

Equipo y reactivos adecuados para la determinación de grupos sanguíneos correspondientes a los sistemas A-B-O y RH;

h)

Medios adecuados de esterilización;

i)

Termómetros;

j)

Sistema para medición de tensión arterial;

k)

Estetoscopios;

l)

Sistema para control de pesos de donantes;

m)

Balanzas para determinar el peso de las unidades de sangre recolectada;

n)

Nevera para el almacenamiento de sueros y reactivos.

Parágrafo

El almacenamiento de sangre, componentes, sueros y reactivos a que se refieren los literales a), b) y n) del presente artículo, podrá hacerse en una sola nevera o depósito frío que por sus condiciones permitan su adecuada conservación, distribución y separación.

02

Constitutional history

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