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Article 9

Desde El Día En Que Se Ponga En Vigor El Presente Convenio, Gozarán Los Ciudadanos De Ambos Países, Respecto A Las Obras Que En El Otro Impriman O Hagan Reproducir, De Los Derechos Que Asegure La Legislación Local A Las Obras Allí Reproducidas, Cualquiera Que Sea El Lugar De Su Residencia, Y Sin Exigir Otra Condición Que El Cumplimiento De Las Formalidades Establecidas Para La Inscripción O Registro Y Consiguiente Reconocimiento De La Propiedad

Decreto 653 de 1886 · Por el cual se promulga como ley la Convención celebrada el 28 de noviembre de 1885 entre la República de Colombia y Su Majestad el Rey de España, sobre garantía de la propiedad intelectual

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"Artículo 9°. Desde el día en que se ponga en vigor el presente Convenio, gozarán los ciudadanos de ambos países, respecto a las obras que en el otro impriman o hagan reproducir, de los derechos que asegure la legislación local a las obras allí reproducidas, cualquiera que sea el lugar de su residencia, y sin exigir otra condición que el cumplimiento de las formalidades establecidas para la inscripción o registro y consiguiente reconocimiento de la propiedad. "En ausencia del autor o propietario debidamente comprobado de la obra, podrá otra persona en su nombre hacer la requerida declaración y solicitar su inscripción o registro, exhibiendo el correspondiente poder, certificado del Representante de una u otra Nación ante quien el primero se haya presentado, o una autorización simple, escrita y oportunamente legalizada. "En cuanto a la extensión de los derechos de propiedad que cada País haya de conceder recíprocamente en este caso a sus propios ciudadanos, es decir, España para las obras de españoles reproducidas en Colombia, y Colombia para las de colombianos en España, se aplicarán las disposiciones pactadas en el presente Convenio, a menos que la Nación interesada prefiera ajustarse a la propia legislación siempre que esta sea más favorable.

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Constitutional history

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