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Article 1

Los Contratos Que Celebren Con El Gobierno Nacional Las Empresas Que Se Dediquen Al Ensamblaje O Fabricación De Motores, O Vehículos Automotores, O Sus Partes O Accesorios Metalúrgicos, Deberán Contener Las Estipulaciones Siguientes: A) Obligación Por Parte De Las Firmas Contratistas De Montar En El País Una O Varias Fabricas Para La Producción De Los Artículos Arriba Indicados, Dentro Del Plazo Que Determine El Respectivo Contrato, Y Que No Será Mayor De Treinta (30) Meses, Contados A Partir De La Fecha Del Mismo

Decreto 670 de 1960 · Por el cual se reglamenta la industria de fabricación de motores y vehículos automotores en el país

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° Los contratos que celebren con el Gobierno Nacional las empresas que se dediquen al ensamblaje o fabricación de motores, o vehículos automotores, o sus partes o accesorios metalúrgicos, deberán contener las estipulaciones siguientes

a)

Obligación por parte de las firmas contratistas de montar en el país una o varias fabricas para la producción de los artículos arriba indicados, dentro del plazo que determine el respectivo contrato, y que no será mayor de treinta (30) meses, contados a partir de la fecha del mismo. En el contrato se estipulará claramente la capacidad de producción que deberán tener las fábricas, que no será inferior a cinco mil (5000) unidades anuales;

b)

Obligación por parte de las firmas contratistas de comenzar la producción en escala comercial dentro de un término no mayor de treinta y dos meses (32),contados también a partir de la fecha del contrato. Los plazos previstos de los ordinales anteriores a) y b), podrán ser aumentados por el Gobierno en diez y ocho (18) meses más, cuando las empresas interesadas en contratar se comprometan a fabricar dentro de los plazos previstos en dichos ordinales, no menos de cuarenta por ciento (40%) de la producción final que se estipule en el contrato;

c)

Obligación, por parte de la empresa, de consumir las materias primas, las partes y los artículos semiterminados de producción nacional que no elabore directamente, en cuanto ellos se puedan adquirir en el país, en cantidades suficientes, y con las especificaciones técnicas requeridas;

d)

Obligación de mantener, por todo el término del contrato, una producción mínima, equivalente por lo menos al ochenta por ciento (80%) de la indicada, conforme al ordinal a), salvo que por fuerza mayor, caso fortuito, o la asignación de divisas para la importación de las partes o elementos fijada por la Superintendencia Nacional de Importaciones fuere insuficiente para cumplirla, o que se presentare una declinación en la demanda, debidamente comprobada, que imponga una reducción transitoria en el volumen de la producción;

e)

Obligación de acordar con el Gobierno, con la debida anticipación, de los planes anuales de producción, en lo que concierne a la distribución por tipos y clases de vehículos;

f)

Obligación de expender sus productos en el mercado, en las condiciones y a los precios que sólo representen una equitativa y adecuada utilidad para la Empresa. Para garantizar la efectividad de esta cláusula, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Fomento, y por medio de resolución legalmente motivada, podrá exigir su cumplimiento y determinar la forma en que debe procederse para tal fin.

Parágrafo

Estos contratos tendrán una duración hasta de diez (10) años, contados desde la fecha de su celebración.

02

Constitutional history

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