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Article 163

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Art. 163. Los miembros de los Jurados electorales que no formen las listas que son de su cargo, pagarán una multa de cincuenta a cien pesos.

Si las formaren de una manera defectuosa, la multa será de tres a diez pesos; si los defectos fueren de tal naturaleza que no sirvan para su objeto, la multa será de cincuenta á cien pesos.

Si a sabiendas, inscribieren individuos que no debieran figurar en las listas ó dejaren de inscribir a los que en ellas debieran figurar, pagarán una multa de cinco a diez pesos por cada uno.

Si no fijaren las listas principales y de altas y bajas, y la minuta de reclamos, pagarán una multa de diez a veinte pesos.

Si alguna de las omisiones á que se refiere este artículo tuviere por causa determinante el deliberado propósito de impedir que las votaciones se verifiquen, se impondrá fuera de las penas dichas, la pérdida de los derechos de ciudadanía y reclusión por uno a dos años.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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