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Article 2

Decreto 3353 de 2004 · por el cual se modifica el Decreto 1980 de 2003 y se toman otras medidas.

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Text of the article

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° . Modifícase el artículo 2° del Decreto 1980 de 2003, el cual quedará así: “ Artículo 2°. Función de distribución . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, en las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, Ecopetrol S. A. podrá ceder de manera preferencial la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a la cooperativa constituida para el efecto. Para recibir la contratación o cesión de Ecopetrol S. A., la cooperativa deberá inscribirse como tercero ante el Ministerio de Minas y Energía, cumpliendo con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 2195 de 2001, o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2° del Decreto 2195 de 2001, las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo sólo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a las estaciones de servicio legalmente establecidas, con cupo asignado por la UPME, a los Grandes Consumidores y a Ecopetrol S. A., siempre que los mismos se destinen a los municipios señalados como Zonas de Frontera en el departamento de La Guajira.

Parágrafo 1

Una vez se complete en las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo el volumen máximo de combustibles asignado por la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, para los municipios de Zona de Frontera del departamento de La Guajira, la cantidad que exceda al mismo podrá ser distribuida en el señalado departamento previo el pago de los impuestos respectivos (IVA e impuesto global) o enviada al resto del territorio aduanero nacional o al exterior, previa modificación a la declaración de importación, conforme con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, adicionen, aclaren o deroguen. En este sentido, respecto del excedente de combustibles se deberán pagar los tributos aduaneros, sobretasa y demás impuestos exigidos por la ley. Asimismo, deberá cumplirse con las demás normas de importación, almacenamiento, transporte, marcación y calidad de los combustibles.

Parágrafo 2

Solamente de no ser posible la cesión a la cooperativa organizada para el efecto, Ecopetrol S. A., ejercerá esta función directamente como Distribuidor Mayorista, o la podrá ceder o contratar total o parcialmente, con los Distribuidores Mayoristas que cuenten con la capacidad logística, técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía, o con terceros debidamente registrados y aprobados”.

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Constitutional history

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